INCORPORACIONANUAL

Febrero de 2014

En un esfuerzo por eliminar o, en el mejor de los casos, disminuir la evasión fiscal, el gobierno federal nos recetó para este año 2014 una reforma fiscal que de todo mundo es conocido el revoltijo tremendo como fue hecha. Con muchas errores técnicos que, en algunas casos, trata de solucionar la autoridad fiscal con la finalidad, repito, de cumplir uno de sus objetivos principales como es el disminuir la evasión fiscal, que dicho con toda verdad, es muy alta la cifra que se maneja en algunas informaciones incluso oficiales.

En esta ocasión, me quiero referir a un aspecto que en lo particular me he referido y, con toda sinceridad, esperaba que se aclarara en la Resolución Miscelánea Fiscal y no observo ninguna aclaración o precisión al respecto.

El tan mencionado y mal creado Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), destaco el quinto párrafo del artículo 111 de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta que a la letra establece:

Art. 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Como se puede observar, esta disposición obliga a estos contribuyentes a calcular y enterar el impuesto en forma BIMESTRAL, mismo que tendrá el carácter de PAGO DEFINITIVO.

Ahora bien, el articulo 112 en su fracción VI establece lo siguiente:

Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

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VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

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En este otro ordenamiento se establece también que las declaraciones bimestrales en las que se determina y se paga el impuesto correspondiente, este TENDRÁN EL CARÁCTER DE PAGO DEFINITIVO.

Cuando la Ley señala que un pago es definitivo, representa que el ingreso correspondiente NO ES INGRESO ACUMULABLE, por lo que no debe considerarse que forma parte para determinar la base del impuesto anual sumándose a otros ingresos. Simplemente se paga un impuesto y el ingreso NO DEBE sumarse a los demás ingresos para determinar el impuesto anual.

Así la cosas, veamos ahora lo que establece el Capitulo XI del Título IV que define lo relacionado a la Declaración Anual, concretamente en su artículo 152 de la mencionada Ley del ISR, el cual transcribo:

Artículo 152. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente

Si se observa con detenimiento, establece que las personas físicas (todas) SUMARÁN los ingresos de los Capítulos I, III, IV, VI, VIII y IX, y a estos se les sumará la utilidad gravable de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV y debemos recordar que la Sección II del Capítulo II del Título IV es precisamente el nuevo y hermoso Régimen de Incorporación Fiscal, conocido por la raza como RIF. En qué quedamos, es definitivo el pago o es provisional, es ingreso acumulable o no. Que alguien me explique.

Bajo nuestra perspectiva (Grupo CO-IN), consideramos que el ingreso de este tipo de contribuyentes NO ES ACUMULABLE y que la redacción del artículo 152 es perfectamente incorrecta, inexacta, equivocada y mucho mal planteada.

En fin, mucho que decir y mucho más que analizar de esta reforma tan imperfecta. Deseamos que realmente sea positiva y este objetivo de disminuir la evasión fiscal realmente se cumpla, ya que nuestro país y nuestra profesión, lo merecen y mucho.

Seguiremos en este tenor de análisis, mientras tanto. . . . .

Como siempre, les deseo. . .mucha salud.

S A L U D O S

C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez

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