En opinión de:
Marco Antonio Olguín Martínez
Hace poco escribí sobre la violación al derecho a la intimidad en que incurre el Servicio de Administración Tributaria al publicar en su portal, el listado de contribuyentes al que denomina: «Relación de los contribuyentes que incumplen con sus obligaciones fiscales» con apoyo en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, sin conceder el derecho de audiencia en franca violación a derechos fundamentales de los contribuyentes.
Si bien es cierto que el 1 de Enero, de este año entro en vigor la reforma referente a la liberación del secreto fiscal para el caso de contribuyentes incumplidos, esto es mediante el contenido del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, esto no significa que el Servicio de Administración Tributaria, lo haga de manera omnímoda o caprichosa, esto es, sin limitación alguna en contravención a los numerales 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que dicha publicación constituye un acto de molestia, ya que la misma puede afectar el honor o reputación de los contribuyentes derivado de lo cual, debe ceñirse a los requisitos de fundamentación y motivación que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el artículo 69 párrafos primero, onceavo y doceavo, del Código Fiscal de la Federación, se ha dotado de facultades al Servicio de Administración Tributaria para publicar en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes que de aquéllos que se ubiquen en los supuestos señalados en el párrafo doceavo de dicho ordenamiento jurídico, desafortunadamente sin que ningún dispositivo legal le otorgue competencia para ello, esto es así, toda vez que fue hasta el día 07 de enero de 2014; que se publicó en el Diario oficial de la Federación, “el acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria que en el mismo se indican”.
Para ilustrar la ilegalidad se transcribe en la parte que interesa el referido acuerdo:
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
ARISTÓTELES NÚÑEZ SÁNCHEZ, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 7, fracción XVIII, 8, fracción II, 14, fracciones I, II y IX de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 1 y 3, fracciones VIII y XII y penúltimo párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
CONSIDERANDO
Que al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones de competencia de dicho órgano desconcentrado y que cuenta con las más amplias facultades para delegar en los servidores públicos que forman parte del mismo, aquéllas que permitan la mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras así como la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
Que resulta indispensable, expedir los acuerdos necesarios a sus subalternos, con el fin de delegar las funciones necesarias para el oportuno ejercicio de las facultades que tiene conferidas y el despacho de los asuntos que le son encomendados en el ámbito de su competencia, alineadas al cumplimiento de los objetivos de la Institución por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
«ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DELEGAN DIVERSAS ATRIBUCIONES A SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE EN EL MISMO SE INDICAN
ARTÍCULO PRIMERO.-
(…)
ARTÍCULO SEXTO.- Se delegan en el Administrador General de Recaudación, en los Administradores Central de Cobro Coactivo y Central de Cobro Persuasivo y Garantías, y en los Administradores Locales de Recaudación las facultades que se indican:
I.- Inmovilizar y transferir los depósitos o seguros en las cuentas de los contribuyentes, en los términos de los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación.
II.- Transferir a la instancia competente los bienes embargados en el ejercicio de sus facultades, que hayan pasado a propiedad del fisco federal o de los que pueda disponer en términos de la normatividad correspondiente, así como realizar dicha transferencia en términos de la legislación aplicable.
III.- Publicar a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social, así como la clave del registro federal de contribuyentes, de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación.
(El énfasis es nuestro)
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
(El énfasis es nuestro)
México, D. F., a 7 de enero de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica
De la lectura anterior se observa que por medio de este acuerdo el día 07 de enero de 2014, se delegan facultades en el Administrador General de Recaudación, en los Administradores Central de Cobro Coactivo y Central de Cobro Persuasivo y Garantías, y en los Administradores Locales de Recaudación para, publicar a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social, así como la clave del registro federal de contribuyentes, de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación.
Y si esto es así, cabe preguntarse, como es posible que desde el 1 de enero de este año, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicara en su portal de Internet una relación con los nombres, razón social y RFC de los contribuyentes que a su juicio son incumplidos, esto es, sin la existencia de un acuerdo delegatario.
Esto es así, ya que la publicación en el Diario oficial de la Federación del día 07 de enero de 2014 del acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria que en el mismo se indican, en su único artículo transitorio indica que “el presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.
De donde se desprende que si el referido acuerdo entra en vigor el día 07 de enero de 2014, cabe preguntarse ¿Con que facultades se publicó la lista de contribuyentes “incumplidos” desde el día 01 de enero de 2014?
Ahora bien, si al Jefe del Servicio de Administración Tributaria le corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones de competencia de dicho órgano desconcentrado y que cuenta con las más amplias facultades para delegar en los servidores públicos que forman parte del mismo, aquéllas que permitan la mayor eficacia en la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras así como la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas; y si para cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación delega facultades para Publicar a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo señala el referido acuerdo; tendríamos que preguntarnos quien otorga competencia a el Administrador General de Recaudación, a los Administradores Central de Cobro Coactivo y Central de Cobro Persuasivo y Garantías, y a los Administradores Locales de Recaudación; para Publicar a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social, así como la clave del registro federal de contribuyentes, de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación, pues si bien el artículo 69 contiene facultades de hacer en favor de la autoridad y este decreto otorga las mismas facultades de hacer <publicar>, cabe preguntarse en donde queda la competencia para tal efecto si nunca ha sido concedida, la que por supuesto no puede inferirse o suponerse, para el Administrador General de Recaudación, a los Administradores Central de Cobro Coactivo y Central de Cobro Persuasivo y Garantías, y a los Administradores Locales de Recaudación.
Es decir se le arroja la carga al contribuyente de investigar quien publico sus datos que tienen que ver con los supuestos establecidos en el artículo 69, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación, ya que no sabe si fue el Administrador General de Recaudación, o alguno de los Administradores Central de Cobro Coactivo y Central de Cobro Persuasivo y Garantías, o alguno de los Administradores Locales de Recaudación, o en su caso identificar a que Administración Local del País corresponden.
Para esto recordemos que el artículo 2 de la Ley federal de Derechos del Contribuyentes señala como un derecho general de conformidad con la fracción IV de este dispositivo el derecho del contribuyente a: “conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.”
En este orden de ideas con la referida publicación el contribuyente no tiene la certidumbre jurídica quien lo hizo, y si quien hizo la respectiva publicación u ordeno la misma es un servidor público, habilitado competencialmente por materia grado y territorio para publicar la misma.
De donde podemos concluir válidamente que el Servicio de Administración Tributaria no funda por una parte su competencia para publicar en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en los supuestos señalados en el párrafo 11 del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y por otra cuando lo hace el día 01 de enero de 2014, aún no había sido publicado el acuerdo delegatorio que entra en vigor el 07 de enero del mismo año.
Por otra parte debe estimarse inconstitucional la información publicada relativa a que un contribuyente ha cometido irregularidades, si la autoridad sólo exhibe la «Relación de los contribuyentes que incumplen con sus obligaciones fiscales» en donde se presumen ciertos hechos, pero no acredita que se haya dictado alguna resolución que clasifique esos actos y declare infractor al contribuyente de que se trate.
Es coincidente con nuestro criterio, lo sostenido por el octavo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito, al resolver el amparo en revisión 39/2007, con el que se sustentó la tesis siguiente:
No. Registro: 171,954
Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVI, Julio de 2007
Tesis: I.8o.A.125 A
Página: 2681
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LA DIFUSIÓN DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LOS PROVEEDORES Y LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTOS COMO INFRACTORES, AL SER UN ACTO DE MOLESTIA DEBE CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que los artículos 1 a 10 y 13 a 26 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6o. a 9o., 13, 20, 24 y 44 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, facultan a la Procuraduría Federal del Consumidor para informar a la sociedad sobre los resultados de su gestión, control y verificación, a efecto de que el consumidor pueda ejercer sus derechos en la contratación de los bienes y servicios que le son ofrecidos, también lo es que el ejercicio de esa actividad, en cuanto puede afectar el honor o reputación de los proveedores, aun cuando no es un acto de privación, sino de molestia, debe ceñirse a los requisitos de fundamentación y motivación que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, aunque no puede exigirse que en cada caso exista un mandamiento escrito que ordene la inserción en la página de Internet de las denuncias y reportes contra los proveedores, el número de visitas de verificación practicadas a éstos, las medidas adoptadas por la institución en cuanto a dichas quejas y los amparos promovidos contra aquéllas, porque el acto no está dirigido a un particular, es necesario, que esté fundado en la ley que faculte a la autoridad para difundir la información, además de que los datos que haga públicos sean objetivos y se identifiquen las fuentes. De esta manera, debe estimarse inconstitucional la información relativa a que un establecimiento ha cometido irregularidades, si la autoridad sólo exhibe actas de verificación en donde se hacen constar ciertos hechos pero no acredita que se haya dictado alguna resolución que clasifique esos actos y declare infractor al proveedor de que se trate.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 39/2007. Servicio Lomas de Vista Hermosa, S.A. de C.V. y otras. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Sergio Padilla Terán.
(El énfasis es nuestro)
Bibliografía:
Servicio Electrónico de consulta Fiscal y Jurídica SISTHEMIS:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
b) Código Fiscal de la Federación
c) Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
d) Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5329087&fecha=07/01/2014
Correos de contacto:
marco.olguin@grupoolguin.com.mx
Blog.- gladiadorfiscal.com
INTEGRANTE DE SANTA FE MEXICO SFAIMX
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