Se pudiera decir que siempre, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), ha impedido la deducción de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (PTU) por razones que realmente desconozco. Hace ya muchos ayeres, yo consideraba que la razón de la no deducibilidad era por considerarse una aplicación del resultado del ejercicio, y si era ésta pues era una manera equivocada; situación que prevaleció hasta el año 2012 ya que la nueva NIF B-3 debe aplicarse a partir de los ejercicios iniciados en 2013. Actualmente, esta NIF B-3 me ha concedido la razón, ahora que tenemos a las Normas de Información Financiera (NIF), que en su momento suplieron a los aquellos Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA). Pero el detalle está en que la LISR sigue sin reconocer hasta la fecha como una erogación estrictamente indispensable a esta PTU, por más que es jurídicamente súper estrictamente obligatorio su pago y por lo tanto su indispensabilidad, así reconocido por los tribunales pero, insisto, por la LISR para nada.
Por otra parte, la LISR reconoce ya, desde hace unos pocos años, la disminución a la base de la PTU pagada, situación un poco diferente. Una cosa es la NO DEDUCIBILIDAD de la PTU DEL EJERCICIO y otra es la DISMINUCIÓN A LA BASE de la PTU PAGADA, presentándose esta ultima hasta el siguiente ejercicio en la que se determine. Diferente técnicamente una deducción a una disminución a la base, aun cuando aritméticamente resulte lo mismo.
Y se sigue presentando problema en muchas cosas; por ejemplo: la PTU DEL EJERCICIO es una partida NO DEDUCIBLE de acuerdo al artículo 28 fracción XXVI de la LISR, pero por otra parte se permite disminuir de la base la PTU PAGADA. Por un lado, se disminuye el ISR del ejercicio con la PTU pagada y por otro se daña a la CUFIN por ser un NO DEDUCIBLE.
Análisis van y análisis vienen, pero en esta ocasión me quiero referir a la PTU del ejercicio que es la que a final de cuentas se debe registrar como un pasivo, NO una provisión, un pasivo al cierre del ejercicio. Y como se debe registrar??? Veamos:
La NIF D-3, Beneficios a los empleados, en su párrafo 24, establece a la letra lo siguiente:
«(24) Tratándose de la obligación legal por la PTU causada, una entidad debe reconocerla en el estado de resultado integral en el rubro de costos o gastos que corresponda. En caso de que algún importe de PTU causada esté asociado con operaciones discontinuadas o con los otros resultados integrales (ORI) dicho importe debe mostrarse dentro de los rubros relacionados. La PTU causada representa para la entidad un pasivo normalmente a plazo menor a un año.»
Como se observa, este párrafo vigente a partir del 1o de enero de 2013, deja perfectamente claro que la PTU «causada» en el ejercicio (en caso que existiera), deberá reconocerse contablemente como costo o gasto, lo que corresponda, y ya no como una aplicación del resultado del ejercicio. Recordemos que las Normas de Informacion Financiera (NIF) representan la normatividad contable que debe de ser aplicada.
Ante esto, me asalta una gran duda ya que el observar solamente la regla contable no trae mayores consecuencias; pero que tal si lo vemos de manera integral? El aspecto contable y el aspecto fiscal.
Una de las partidas deducibles en las empresas es el costo de lo vendido. Ante la nueva normatividad contable, la PTU correspondiente a la mano de obra directa y/o indirecta relacionadas con la producción, deberá cargarse a los costos de producción y por lo tanto deberá finalizar en los costos unitarios de los productos procesados y terminados. Así las cosas, tendríamos un concepto del costo unitario como no deducible por referirse a la PTU del ejercicio cargada a la producción, y por un lado tener un costo contable y por otro un costo fiscal por una partida que es completamente extraordinaria y que incluso pudiera no presentarse si no se tiene PTU en determinado ejercicio. También, se imaginan el tener un costo determinado al cierre del ejercicio, obviamente ya terminado este y cambiar los costeos de la producción porque resulta que SÍ hay PTU en el ejercicio. O no hay??? Buena encrucijada. Si se llevan costos estimados, pudiera simplificarse un poco.
Creo, de manera muy personal, que la PTU debería haberse quedado contablemente como la habían definido originalmente, como OTROS GASTOS. Afectación directa al resultado y no inmiscuirla en costos que al cierre de un ejercicio te mueve todos los números e incluso hasta la toma de decisiones; todo, hasta los sesos.
Originalmente, el mismo CINIF había definido a la PTU considerarlo como OTROS GASTOS; sin embargo, por auscultación (parece ser) fue cambiado a considerarlo a partir del año 2013 en costos o gastos. Yo quiero imaginarme que también, y principalmente, por normatividad internacional. Este cambio crea esta situación comentada en el presente documento.
Como profesionales de la Contaduría Pública, es muy importante tener presente la normatividad contable establecida en las Normas de Información Financiera (NIF), y aplicarlas siempre de manera tal que puedan sernos útiles para la toma de decisiones de toda índole en los negocios.
Siempre el tema fiscal y ahora el tratar de conciliarlo con el aspecto contable, da para mucha discusión y es realmente problemático. Bendita Contaduría Pública que da para esto y muchísimo más. Siempre repito y seguiré repitiendo, que estos temas dan para mucho escribir, mucho analizar y sobre todo MUCHO PROPONER.
Como siempre, les deseo. . .mucha salud.
S A L U D O S
C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez
jleal@grupocoin.com
Excelente comentario maestro te felicito y te envio un cordial saludo
muchas gracias y a la orden