Esto evolucionará con la denominada CONTABILIDAD ELECTRONICA.

Época: Décima Época Registro: 2006333 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Administrativa Tesis: XI.1o.A.T.31 A (10a.) Página: 1727

VISITA DOMICILIARIA. LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO FACULTAN A LOS VISITADORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA.

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es obligación del visitado, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal «… permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales …», también lo es que dicho precepto sólo faculta a los visitadores a obtener copia de la contabilidad en los diversos supuestos que la propia norma prevé, y verificar bienes, mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

En tanto que de los artículos 46 y 46-A del propio ordenamiento, que prevén cómo debe desarrollarse la visita domiciliaria, se advierte que aun cuando autorizan a los visitadores para que: i) Sean quienes materialmente lleven a cabo la visita domiciliaria; ii) Levanten las actas en las que, de manera circunstanciada, hagan constar los hechos u omisiones que observen durante su desarrollo y puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales; y, iii) Si advierten algún motivo que les impida continuar o concluir con la práctica de la actuación, ya sea porque se concrete el supuesto que prevé la fracción V del artículo 46 citado, o alguna de las hipótesis del precepto 46-A, suspendan la diligencia que están realizando, no los facultan para decretar la suspensión del plazo para concluir la visita, cuando se concrete alguna de las hipótesis que prevé el artículo 46-A mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 142/2013. Gerardo Pantoja Guzmán. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

www.sfai.mx