EL CARÁCTER DE QUEJOSO, DERECHO SUBJETIVO

INTERÉS LEGITIMO VS INTERÉS JURÍDICO

Autor: Licenciado en Derecho, Maestro en Impuestos

ALAIN GOMEZ MONTERROSAS

Socio fundador de despacho Gómez Dueñas

Litigante en diversos estados de la República

Asesor de Empresas líderes en su Ramo

Expositor en diversos foros

Articulista de la Revista Defensa Fiscal

Representante Nacional de ANAFINET en

el Estado de Tamaulipas

“Defiéndete cuando no puedas derrotar al enemigo,

y ataca al enemigo cuando puedas vencerle.

Uno se defiende cuando su fuerza es inadecuada;

ataca cuando es abundante.”

Sun Tzun

Es importante conocer las reformas en materia de Amparo por lo que hace a la procedencia del mismo, misma que tiene su fundamento en la reforma del artículo 107 constitucional, el cual establece que para acudir al juicio de amparo ahora sólo se debe contar con interés legítimo o derecho subjetivo, todo ello a fin de establecer nuevas estrategias de defensa jurídica, lo que me hace recordar una cita del intemporal libro del Arte de la Guerra; “Defiéndete cuando no puedas derrotar al enemigo, y ataca al enemigo cuando puedas vencerle. Uno se defiende cuando su fuerza es inadecuada; ataca cuando es abundante.” Sun Tzun, con lo que se nos obliga a conocer la nueva fuerza que tiene el juicio de amparo a favor de los gobernados con las figuras jurídicas que se le incorporan, como lo es la del interés legítimo, con lo que se abandona el interés jurídico lo que trasciende claramente en la calidad del quejoso en materia de amparo (dota a una colectividad de la posibilidad de acudir al amparo en pro de un orden jurídico) y sobre todo los efectos de las sentencias, en tal materia.

Es así que se publica el 2 de abril de 2013 en el Diario Oficial de la Federación de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 5 establece que el carácter de quejoso lo tiene aquel que cuente con interés legítimo:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aún en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

….

De lo que se desprende la importancia de conocer que es el interés legítimo, pero partiendo desde la diferencia que tiene con el interés jurídico a fin de conocer la procedencia del amparo de ello la suma importancia de esta reforma.

Es así que debemos acudir a las tesis y jurisprudencias que ha emitido sobre el concepto de interés jurídico, mismo que ha tenido a través del tiempo ciertas modificaciones, el concepto en sentido amplio proviene de la Quinta Época y que culminan en la Novena Época, de la siguiente forma:

QUINTA ÉPOCA

A. El interés jurídico lo constituye el perjuicio como sinónimo de ofensa o lesión hecha a los intereses y derechos de una persona, y que se trata de un perjuicio que únicamente puede conocer el quejoso. (queda a la simple apreciación del Juez la procedencia)

B. Se hace la distinción del interés simple el cual se define como un interés material que no se encuentra tutelado por ordenamiento alguno, el cual no puede ser protegido por el juicio de garantías, subraya otra tesis de la Quinta Época.

C. El interés jurídico para serlo debe existir derecho objetivo que lo tutele a través de alguna de sus normas.

SEXTA ÉPOCA.

D. El interés jurídico se refiere a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos conculcados, es decir el que estime que se le ha privado de algún derecho, propiedad o posesión.

SÉPTIMA ÉPOCA

E. Se establece que el interés jurídico surge de la afectación a la esfera jurídica del gobernado, la cual la constituye el cúmulo de derechos y obligaciones que se desprende de las normas de derecho objetivo.

F. Se agrega que el efecto de hacer valer el interés jurídico es que cese la trasgresión por un acto de autoridad al derecho legítimamente tutelado por la norma.

G. La afectación del interés jurídico debe ser de manera directa.

H. El interés jurídico debe correlacionarse con un derecho reconocido por la ley, es un derecho subjetivo, entendido como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.

OCTAVA ÉPOCA

I. Existe una ausencia de interés jurídico y se torna simple si la norma jurídica objetiva no consigna una facultad de exigir al gobernado, por lo contrario constituye una opción que beneficia; sin que la misma conceda la facultad de obtener coactivamente su respeto, por lo que hace leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica o consagran una determinada situación abstracta a favor de la colectividad.

NOVENA ÉPOCA

J. Que el interés jurídico hecho valer en amparo sólo cubre la protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las afectaciones del interés jurídico deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio.

K. La Primera Sala ha establecido que el interés jurídico debe acreditarse de forma fehaciente, no puede inferirse con base en presunciones: «la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

L. La Segunda Sala establece que para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica.

Por lo que antes del 2 de abril de 2013 la procedencia de amparo se supedita al interés jurídico el cual conforme a lo antes citado se concluye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resume el concepto de interés jurídico como la afectación de un derecho objetivo tutelado por una norma del ordenamiento jurídico, que lesionan la esfera jurídica del gobernado por leyes o actos de autoridad, el cual causa un daño individualizado, por lo que la sentencia que se emita es un remedio individualizado.

Ahora bien, este criterio tiene que ser abandonado ante la reforma a la Ley de Amparo, puesto que ahora se contempla que la sentencia de amparo conduzca a un beneficio general a todo el grupo de personas afectadas en su interés legitimo, sin embargo, ello no opera en materia fiscal, conforme al artículo 231 respecto a la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma, mismo que ha sido criticado en reiteradas ocasiones por la mayoría de los abogados fiscalistas, por lo que no nos abocaremos a ese tema en específico, sino al estudio de interés legítimo y si éste opera o no en materia fiscal.

El interés legítimo tiene su primer antecedente en la Revolución Francesa, por lo que con tal influencia Italia es la primera en reconocerlo en su Carta Magna en sus artículos 24, 103 y 113, el cual establece que es la aspiración legítima de una persona o grupo de personas para hacer valer el orden jurídico por actos de autoridad que le afecten en sentido amplio sus derechos subjetivos.

El concepto de interés legítimo lo constituye la conexión entre tal o tales sujetos calificados y la norma, que tiene la intención de hacer valer el orden jurídico ante determinadas normas o acto u omisión de autoridad cuando ello implique una afectación calificada, actual y real, lo que tiene como resultado la tutela del interés colectivo que carece de personalidad jurídica.

En este orden de ideas los elementos esenciales del interés legítimo son:

a) Presencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada.

b) Afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama.

c) Pertenencia del quejoso a dicha colectividad.

Por lo que la pertenencia a una colectividad es el nuevo elemento esencial para la procedencia del amparo, ya que contrariamente a como muchos autores exponen no sólo basta que el agravio jurídico se produzca en perjuicio de alguna colectividad, sino que el promovente deberá acreditar que en el caso concreto sufre un daño precisamente por encontrarse entre las personas realmente afectadas por la ley o acto que reclama, porque la introducción del interés legítimo no convierte a la acción de amparo en una colectiva; lo que en su caso si puede convertirlo es la declaración de general de inconstitucionalidad; de lo que se desprende que el litigante en materia de Amparo tome mayor relevancia junto con la que el Estado Mexicano pretende dar a la colectividad.

Con ello es claro que las asociaciones y grupos de interés retomarán una mayor fuerza a fin de que la sociedad mexicana modernice su estructura y vuelque su interés en las sociedades civiles y grupos sociales organizados a fin de que éstos sean un instrumento inegable e indispensable para exigir el orden jurídico en el Estado moderno al que aspiramos todos los mexicanos.

Por tanto el interés legitimo supone una afectación indirecta al individuo o grupo, en relación a la ubicación especial frente al orden jurídico, lo que le permite accionar mediante el juicio de Amparo para obtener al respecto su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual, por el sólo hecho de pertenecer a una determinada colectividad por ende los efectos de la sentencia de amparo son amplias a todo la colectividad independientemente de quien o quienes acuden al amparo, y en ello se encuentra la fortaleza y al debilidad de la nueva ley de amparo; y por ende la misma ley establece los efectos de la sentencias.(no hay que olvidar que ello no aplica a la materia fiscal artículo 231)

De lo que se desprende que la diferencia entre interés jurídico e interés legítimo radica en las normas que ellas tutelan, es así que:

· El interés jurídico genera derechos subjetivos en beneficio sólo de una persona determinada, afectando de forma inmediata y directa al gobernado, que obtiene la sentencia favorable. Es decir, tutela derechos objetivos de un individuo en particular al que se le afecta su esfera jurídica.

· El interés legitimo No genera derechos subjetivos, puesto que sus resultados benefician a una colectividad en función de la exigencia del grupo o individuo que exige el orden jurídico. Es decir, tutelan intereses de una colectividad que carece de personalidad jurídica sin otorgar derechos subjetivos a sus integrantes.

Es importante establecer también el concepto de derecho subjetivo el cual es el aplicable al derecho fiscal conforme a la propia Ley, puesto que también tiene calidad de quejoso en la Nueva Ley de Amparo quien considere que se le afectan sus derechos subjetivos, ya sea por una norma del ordenamiento jurídico, un acto u omisión de autoridad.

El derecho subjetivo tiene como elementos indispensables la facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, (por ello esta íntimamente ligado al derecho fiscal) y cuyo sujeto puede ser un particular, al cual el estado ejerce el poder de imposición en su contra.

De lo que se concluye que el derecho subjetivo es el que se encuentra dentro de la esfera jurídica particular de un individuo, es decir, que se encuentra dentro de su estatus jurídico.

En tales condiciones, se desprende que el estudio de procedencia de amparo en cuanto a la afectación al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido de que la afectación individual sólo podrá darse si éste forma parte de una colectividad interesada, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de un interés jurídico, lo que se puede enunciar de forma un tanto simplista:

· Si el agravio en la demanda de amparo es susceptible de individualizarse en persona concreta independientemente de su pertenencia a un grupo se esta alegando una afectación de interés jurídico, la sentencia sólo lo favorece a su esfera jurídica.

· Si el agravio en la demanda de amparo no es susceptible de individualizarse en persona concreta sino en una colectividad o por el simple hecho de pertenecer a un grupo se esta alegando una afectación del interés legitimo.

De lo que se desprende la diferencia radical entre el interés legitimo y el jurídico, que es la pertenencia a un grupo y sobre todo los efectos de la sentencia que en un caso son colectivos y en el otro individualizados, por ende el papel del abogado emerge como un verdadero líder social cuando acude a la afectación del interés legítimo lo que implica que debe desarrollar alegatos tendientes a proteger a toda una colectividad, lo que constituye una de las fortalezas que da la Nueva Ley de Amparo, pero sin olvidar las debilidades que por sí mismo implica el efecto general de las sentencias, así mismo se debe reconocer que en materia fiscal puede ser una fortaleza el hecho de que las sentencias no tengan un efecto general, ya que la procedencia de la demanda de amparo fiscal no requiere acreditar que en el caso concreto sufre un daño precisamente por pertenecer a un grupo que se ve realmente afectado por la ley, acto u omisión de autoridad.

Por lo que en materia fiscal los agravios de la demanda de Amparo deben estar dirigidos a las violaciones de derecho subjetivo (que establece la propia Ley de Amparo en su artículo 5), por lo que en primera instancia se debe plantear la procedencia de la demanda por afectaciones de derecho subjetivo y no por afectaciones al interés legítimo, puesto que ello puede llevar a la improcedencia del amparo, es decir se deben alegar las violaciones al estatus jurídico del contribuyente para poder presentar una demanda exitosa.

En conclusión, en materia de amparo fiscal los agravios no deben establecer violaciones a derechos objetivos (interés jurídico) del contribuyente como se hacia antes de la reforma, sino que se debe atender en primera instancia a violaciones o afectaciones de derecho subjetivo del cual se es titular, puesto que con ello pueden lograr que no se les aplique una norma, acto u omisión de autoridad en su contra, lo que tiene una gran ventaja para el contribuyente dado que la autoridad fiscal en muchos de los casos es afecta a realizar omisiones que afectan al contribuyente, por lo que es claro que la materia fiscal el amparo establece nuevas posibilidades para obligar a la autoridad actuar conforme a derecho y realizar aquellos actos a los que acostumbra a ser omisos, como es la aplicación de los Derechos del Contribuyente en general, lo que establece una gama infinita de posibilidades que reflejan un medio de defensa eficaz en contra de los actos ilegales de la autoridad, pero sobre todo por las omisiones de ésta que afecten al contribuyente, planteando el agravio por violaciones de derechos subjetivos a fin de obtener una sentencia favorable.

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